Hace casi dos años que en este mismo blog hablaba del borrador de la Ley de Transparencia. Desde entonces esta Ley ha sufrido muchos cambios, incluyendo varios borradores y un cambio de gobierno, hasta llegar a la situación actual (aunque en este momento el texto todavía no está actualizado con la última versión). Un anteproyecto de Ley que ha suscitado bastante polémica, y que probablemente lo siga haciendo durante su tramitación.
No obstante, mi objetivo en este post no es criticar el contenido del anteproyecto, sino analizar la estrecha relación entre Seguridad y Transparencia, y ver las consecuencias prácticas que puede tener esta Ley.
Por un lado, tenemos que tener en cuenta que el concepto de "transparencia" es precisamente el complementario al de "confidencialidad". Estamos hablando de lo mismo desde el punto de vista contrario. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta que es una Ley que regula, en ciertos aspectos, la seguridad de la información de las Administraciones Públicas (os suena a algo relacionado con el ENS?).
Además, el concepto de transparencia también tiene cierta relación con la necesidad de garantizar la autenticidad de dicha información publicada, su integridad o su disponibilidad (aspectos que, de hecho, cobran mayor importancia cuanto más se deba permitir el acceso a dicha información).
Si profundizamos en la citada Ley, podemos ver cómo hace referencia a la información que debe ser pública (artículos 3 - 6 y 9), la que debe ser "publicable", con ciertas restricciones en su publicación (artículos 10-13) y la que no debe ser publicada (artículo 9). Establece, por tanto, 3 niveles de clasificación desde el punto de vista de la confidencialidad de la información, que podemos entender como 3 escalones de confidencialidad (podemos hablar de confidencialidad Baja/Media/alta?).
Bajo este punto de vista, creo que la relación con el Esquema Nacional de Seguridad es obvia. Estamos frente a una regulación con caracter de Ley, y que por tanto puede incluir este tipo de directrices (por lo que tengo entendido, el ENS, por ser un Real Decreto, y por tanto de inferior rango, no podía). Sin embargo, echo de menos alguna relación más específica con dicha regulación, y sobre todo una mejor explicación de los tipos de información que deben ser clasificados en cada uno de los ámbitos. Soy consciente de cierta deformación profesional a la hora de estructurar contenidos (un ingeniero suele tener la mente más cuadriculada que un jurista), pero... No hubiera sido conveniente establecer una "tabla" un poco más clara de los diferentes tipos de información que puede tener una Administración Pública y la clasificación asociada en cada caso? Y lo que es más importante... Será el texto actual una referencia válida para su utilización práctica por parte de quienes tienen que clasificar cada información? No lo tengo nada claro...
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario