Como positivo, esta Ley nos proporciona una especie de "catálogo" de información clasificable como pública, si hacemos un análisis de su Capítulo II:
- Información institucional y organizativa: Funciones del organismo, normativa aplicable, estructura organizativa, responsables (y su perfil y trayectoria profesional), etc.
- Información de planificación: Planes y programas, objetivos, actividades, medios y plazos previstos para su ejecución, resultados de todos ellos, etc.
- Información de relevancia jurídica: Interpretaciones legislativas, proyectos legislativos y reglamentarios, memorias e informes, etc.
- Información económica y presupuestaria: Información económica del organismo (contratos, convenios, subvenciones, presupuestos, cuentas anuales, etc.) así como información económica asociada a los altos cargos (retribuciones, indemnizaciones, declaraciones de bienes, etc.
- Información estadística: Tanto de carácter económico como de funcionamiento, necesaria para valorar la calidad de los servicios prestados.
También nos da una serie de criterios en base a los cuales deberíamos considerar la "confidencialidad" de la información que manejan los organismos públicos (junto a los "clásicos" como la seguridad nacional, la defensa o la seguridad pública se incluyen otros previsibles, como los aspectos relacionados con la comisión de ilícitos, las funciones administrativas de supervisión o los procesos judiciales, y otros que me parecen potencialmente polémicos, como los económico-comerciales o los medio-ambientales). Sin embargo, no se para a establecer niveles de criticidad en relación a estos criterios, indicando simplemente que dicha evaluación será específica para cada caso, justificada y proporcionada.
Uno de los aspectos que más me ha llamado la atención es que no se habla expresamente de los procedimientos administrativos, ni en el "catálogo de información clasificable como pública" ni en la lista de limitaciones. Por lo tanto, la mayor parte de la información en poder de las administraciones públicas parece quedar al margen de estos "criterios" de clasificación.
Pero sobre lo que me gustaría incidir es sobre una limitación existente en torno al concepto de "clasificación" de la información, y es su carácter estático. El ENS nos "anima" a clasificar la información, a determinar si un determinado tipo de información es público, confidencial o secreto. Pero no podemos olvidar que esta clasificación puede variar a lo largo del tiempo. Un ejemplo de película podría ser la desclasificación de expedientes, por la que un determinado expediente X pasa a ser público transcurrido un determinado número de años. Otro más cercano podría ser la valoración de las ofertas asociadas a un contrato público, que sería confidencial mientras se están evaluando las ofertas pero pasaría a ser pública (información económica y presupuestaria) una vez que haya concluido el proceso de adjudicación. Este tipo de situaciones no quedan bien contempladas dentro de los planteamientos del ENS, y la Ley de Transparencia pone más de manifiesto este tipo de situaciones.
En definitiva, creo que la Ley de Transparencia, más allá de valoraciones de otro tipo, ha sido una oportunidad perdida para establecer un catálogo de referencia general para clasificar la información administrativa, y por lo tanto una cierta decepción para muchos organismos que podrían haber visto en esta Ley una importante ayuda para impulsar la adopción del ENS. Adopción que, por otra parte, no aparece ligada en ningún punto. No hubiera sido deseable que la seguridad de la información hubiera estado expresamente citada? Una pena...
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